Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no procede la devolución de las cantidades descontadas a la persona que proporciona pensión alimenticia provisional (deudor), aun cuando el que las recibió (acreedor) no haya demostrado en el juicio la necesidad de recibirlas. Ello en virtud de que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos, ya que éstos fueron entregados en virtud de una resolución judicial.
Así se resolvió en sesión de 23 de marzo del presente año, al fallar la contradicción de tesis 452/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si deben reintegrarse al deudor alimentario las cantidades entregadas al acreedor, por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse configurado un enriquecimiento ilegítimo, cuando no se condena al deudor a pagar dicha pensión de manera definitiva.
La Primera Sala consideró que es improcedente dicha devolución, en virtud de que los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva y, por lo mismo, no deben ser reintegrados al deudor alimenticio, aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos. Lo anterior se fortalece, si se considera que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos.
Así las cosas y por mayoría de razón, los ministros subrayaron que no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo, pues para que éste se configure es indispensable que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique.
RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que cuando exista un juicio de divorcio en trámite, y la única acción ejercida sea la disolución del vínculo matrimonial, y no otras como son, por ejemplo, la pérdida de la patria potestad y pago de alimentos, será potestativo de cualquiera de las partes acogerse al divorcio sin causales, contenido en el Decreto por el que se reforma y deroga el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008.
Lo anterior se falló en sesión de 16 de marzo del presente año, al amparar a un quejoso (amparo directo 27/2010). El presente caso deriva de una controversia familiar en la que, con base en el reformado Código Civil para el Distrito Federal, una señora solicitó divorcio sin causa. Sin embargo, previamente a dicho juicio el cónyuge le había demandado el divorcio necesario, bajo la causal de abandono del domicilio conyugal, juicio en el que aún no se dicta sentencia definitiva. Originalmente el juez desechó la solicitud de divorcio sin causa de la señora. Inconforme promovió recurso de queja. La Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció de la misma, resolvió que se admitiera a trámite dicha solicitud. En contra de ésta determinación, el señor promovió amparo y, paralelamente solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción del mismo. Al hacerlo, constituye el presente asunto a resolver.
La Primera Sala al considerar que será potestativo a cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el citado Decreto cuando exista un juicio de divorcio en trámite, siempre y cuando la única acción ejercida en la demanda de divorcio sea la disolución del vínculo matrimonial, considera también que, de plantearse en la misma demanda diversas acciones, el juicio tendrá que ser resuelto conforme a la regulación anterior.
Ello en virtud de que los hechos planteados en el juicio de divorcio necesario podrían afectar directamente a las diversas acciones ejercidas, como pueden ser la pérdida de la patria potestad y el pago de alimentos, entre otras.
Es de mencionar que mediante la resolución anterior se consideró constitucional tanto el sistema de reformas contenido en el Decreto impugnado, como el artículo tercero transitorio del mismo, que señala: “por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto.” Ello es así, toda vez que no prohíben la retroactividad de las normas, sino que únicamente prohíbe que sea en perjuicio de persona alguna.
Así, cuando se encuentre en trámite una demanda de divorcio necesario en la que la única acción ejercida sea la disolución del vínculo matrimonial, resulta innecesario seguir dicha controversia que busca la declaratoria de culpable de alguno de los cónyuges, dado que con base en el nuevo sistema es suficiente la sola petición de una de las partes para obtener la disolución del vínculo sin que sea necesaria la declaratoria de culpabilidad, pues en el caso de que sólo se debata la disolución del vínculo matrimonial, será irrelevante cuál de los cónyuges es el culpable, ya que dicha declaratoria no trae inmersa ninguna consecuencia jurídica.
RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó constitucional el razonamiento mediante el cual el legislador, al reformar y adicionar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con vigencia en 2010, justificó el gravamen a los servicios de telecomunicaciones, en específico el de telefonía, y exentó el acceso a internet, ello en virtud de la inevitable necesidad que conlleva el uso de nuevas tecnologías y, por lo mismo, de abrirle paso al internet.
Lo anterior se resolvió en sesión de 16 de marzo del año en curso, al negar el amparo 38/2011. En el caso, Pegaso PSC, S.A. de C. V. y otras empresas, impugnaron las reformas y adiciones a la referida Ley. Según ellas, el servicio de telefonía continúa siendo un servicio básico, por tanto, es indudable que el legislador carece de justificación para gravar con dicho impuesto especial los servicios de telecomunicaciones. Además, argumentan, existe una inequidad en los preceptos reclamados respecto al tratamiento fiscal del servicio de telefonía a través de internet y el servicio de telefonía que no se presta a través de internet, sin que exista motivo objetivo y razonable. Inconformes promovieron amparo.
La Primera Sala consideró que es constitucional el razonamiento del legislador antes señalado, toda vez que no obstante que los servicios de telefonía y los de acceso a internet son servicios básicos para el desarrollo económico nacional, ello no es obstáculo para gravar los primeros y exentar los segundos, ya que dicho gravamen se justifica por tener una menor importancia ante el uso de nuevas tecnologías, como es el caso del uso de internet.
Además, señalaron los ministros, el Congreso de la Unión tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre telecomunicaciones, siempre que la norma respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31 constitucional.
Finalmente, se insistió en que el gravamen y exención en cuestión, están contenidos en los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la referida Ley, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009 y, por otra, que en tales artículos no se contempla el concepto de servicio de telefonía con acceso a internet. Concepto mediante el cual la quejosa pretendió construir su argumento de inequidad tributaria.
RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que cuando una persona, como denunciante, sólo da noticia de la comisión de un delito a la autoridad correspondiente, sin ser víctima u ofendido y sin demostrar que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, no cuenta con interés jurídico para promover juicio de amparo contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público.
sí se resolvió en sesión de 16 de marzo del presente año, al fallar la contradicción de tesis 317/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el denunciante de un delito, que no tiene el carácter de víctima u ofendido, tiene interés jurídico para promover amparo ante un juez de Distrito contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal, dictado por el Ministerio Público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece a la epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes como causa de “inutilidad”, no viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en el artículo 1º constitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 16 de marzo del año en curso, al negar el amparo 725/2010, por lo que hace a la materia de constitucionalidad planteada y concederlo con respecto al acto de aplicación ejercido en contra del quejoso. En el caso, se ordenó, por actualizarse el contenido del artículo antes referido, el retiro por inutilidad de un militar, aquí quejoso, para el servicio activo de las armas, por presentar la causal de epilepsia. Por lo mismo, promovió amparo. El juez de Distrito competente se lo concedió. Inconforme, el Procurador General de Justicia Militar interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de la citada disposición normativa, ya que si bien ésta al relacionarse con otro artículo de la misma ley (retiro por quedar incapacitado en actos fuera del servicio), constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército el padecimiento en cuestión, debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez.
Los ministros consideraron que el precepto impugnado no viola las garantías mencionadas, toda vez que la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando de esta manera un trato discriminatorio entre los propios miembros del Ejército, ya que dependerá de la enfermedad y consecuencias de ella que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense.
Lo anterior, agregaron los ministros, preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas y, además, impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden, dado el grado de avance, incluso en la realización de labores cotidianas.
La Sala concluyó que la medida adoptada por el legislador no carece de razonabilidad, dado que la epilepsia puede causar invalidez de acuerdo con su grado de avance, pero tomando en cuenta la situación particular de la persona que la padece, elemento que deberá tomar en cuenta la autoridad al aplicar dicha ley, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual debe garantizar que los individuos que integran las fuerzas armadas estén en optimas condiciones físicas y mentales para el servicio.
Es de mencionar que la Sala, en aras de que resulte expedita la impartición de justicia en el presente asunto, consideró que carece de la debida fundamentación y motivación el oficio mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó correcta la resolución de una Sala de lo Familiar que, al actualizarse la causal de violencia intrafamiliar, decretó la disolución del vínculo matrimonial y condenó al demandado a la pérdida de la patria potestad sobre sus menores hijos. Ello en virtud de que cuando se invoca dicha causal es innecesario que se pormenoricen los hechos, ya que su acción se funda en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato. Además, porque en tal circunstancia prevalece el principio constitucional del interés superior de los menores.
Lo anterior se falló en sesión de 9 de marzo del presente año, al negar el amparo directo 12/2010. Como antecedente del caso se tiene que la entonces cónyuge del ahora quejoso, demandó divorcio necesario bajo la causal de violencia familiar. El juez decretó la disolución del vínculo matrimonial, condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores hijos y a la pérdida de la patria potestad. Esta determinación al ser recurrida por ambas partes generó recursos de apelación y los amparos correspondientes, los cuales, incluso, conoció la Primera Sala de este Alto Tribunal, vía facultad de atracción. En uno de ellos determinó que el juez competente valorara los hechos relacionados con la declaración de los menores ante el juez natural y las pruebas periciales en psicología. En cumplimiento de lo anterior, la Sala responsable dictó la resolución ahora recurrida.
La Primera Sala negó el amparo al ahora quejoso, en virtud de que éste no tiene rezón al señalar que el juzgador omitió indicar en qué consistieron las amenazas y demás agresiones verbales de las cuales su contraparte en el juicio natural dijo haber sido objeto.
Ello es así, consideraron los ministros, porque la exigencia de narrar pormenorizadamente los hechos que revelen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan una demanda de divorcio es extremadamente difícil de lograr.
Sería prácticamente imposible, agregaron, que una persona recordara datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia (maltrato físico, psicoemocional y sexual) de la que fue objeto máxime si se trata de menores de edad los que han sufrido dicha violencia.
Por lo mismo, concluyeron, debe entenderse que cuando una persona invoca la violencia familiar como causal de divorcio y pérdida de la patria potestad, funda su acción no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato. De ahí que fue correcto que el juez competente decretara la disolución del vínculo matrimonial que unió a los contendientes, así como al condenar al enjuiciado a perder la patria potestad que ejerce sobre sus hijos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)reiteró la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, al no establecer un límite temporal al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para iniciar un procedimiento en contra de los contadores públicos que dictaminan estados financieros, a fin de detectar posibles irregularidades y proceder, si es el caso, a la sanción correspondiente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 9 de marzo del año en curso, al revocar y conceder el amparo 897/2010. En el caso, el quejoso, contador público autorizado para dictaminar estados financieros, realizó una revisión a una empresa. El Administrador General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, seguidos los trámites necesarios, hizo del conocimiento del quejoso la determinación de cancelar por seis meses los efectos de su autorización para dictaminar dichos estados financieros. Lo anterior, con fundamento en el precepto impugnado.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó que la norma impugnada transgrede las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que no establece un límite temporal al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para revisar y sancionar a los contadores públicos en cuestión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que es constitucional, tanto el sistema de reformas sobre el divorcio sin causales contenido en el Decreto por el que se reforma y deroga el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008), como su artículo tercero transitorio que señala que en los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el Decreto en cuestión.
Lo anterior se resolvió en sesión de 9 de marzo del año en curso, al revocar y conceder el amparo 1869/2009. En el caso, una señora por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió amparo en contra del acuerdo mediante el cual un juez competente le notificó la admisión a trámite de la solicitud de divorcio sin causal, promovida por su cónyuge, con fundamento en el Código impugnado, aun cuando se encontraba pendiente de resolver un juicio de amparo contra la sentencia que decretó el divorcio necesario, promovido por parte de la ahora quejosa. El juez federal que conoció del amparo no entró al fondo del asunto, por considerar que el acto reclamado no causaba a la quejosa un perjuicio de naturaleza irreparable. En contra de esta determinación la quejosa promovió recurso de revisión.
La Primera Sala argumentó la constitucionalidad del Decreto impugnado que implementa el divorcio sin causales, toda vez que, contrario a lo que argumenta la quejosa, no viola el artículo 4º constitucional, ya que al suprimirse el divorcio necesario y las causales enunciadas en el artículo correspondiente, no se atenta contra la familia ni la sociedad, porque la disolución del vínculo matrimonial es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse.
En esa misma tesitura, concluyó también que el artículo tercero transitorio del Decreto impugnado, no contraviene la garantía constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio de las partes, en la medida que en ella se señala que será potestativo a cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el Decreto en cuestión, cuando exista un juicio de divorcio en trámite, siempre y cuando la única acción ejercida en la demanda de divorcio sea la disolución del vínculo matrimonial, a fin de no afectar diversas acciones ejercidas, como pueden ser, entre otras, pérdida de la patria potestad y pago de alimentos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, por una parte, que la suspensión provisional de la orden de detención con fines de extradición, puede otorgarse por el juez de amparo de acuerdo con el procedimiento de la Ley de Extradición Internacional y, por otra, que dicha suspensión sólo producirá el efecto de que el reclamado sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal, y a disposición del juez responsable para continuar el procedimiento de extradición.
Así se resolvió en sesión de 9 de marzo del presente año, al fallar la contradicción de tesis 357/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a cuáles deben ser los efectos de la suspensión provisional del acto reclamado, cuando éste se haga consistir en una orden de detención con fines de extradición. Asimismo, si para resolver sobre su procedencia, se debe atender o no a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional.
La Primera Sala consideró que cuando dicho acto tiene como fin la extradición, por ser un acto que de ejecutarse afectaría materialmente la libertad personal del reclamado, puede concederse la suspensión. Sin embargo, ésta debe otorgarse de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento de extradición.
Ello es así, porque cuando un Estado manifiesta la intención de formular la petición formal de extradición, el juez federal carece de los medios suficientes para determinar si el delito que se atribuye al reclamado, permite la libertad bajo fianza.
El juez contará con dichos medios, remarcaron los ministros, hasta el momento en que se formule la petición formal de extradición, en la medida en que esta etapa obliga al Estado solicitante a reunir, entre otros requisitos, la reproducción del texto de los preceptos de la ley de dicho Estado que definan al delito y determinen la pena, para formular la petición formal de extradición.
Por lo mismo, agregaron, de acuerdo con la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue, sólo producirá el efecto de que el reclamado, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del juez responsable para continuar el procedimiento de extradición.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al considerar procedente la modificación de una jurisprudencia, determinó que el autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, carece de atribuciones para ampliar la demanda.
Así se resolvió en sesión de 9 de marzo del presente año, al fallar la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010. Tal solicitud la presentó el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una resolución emitida por la misma al fallar un amparo relacionado con el tema. En el fallo en cuestión se sostuvo, en lo fundamental, que el escrito de ampliación de la demanda de amparo debe contener la firma autógrafa de la parte quejosa o de su representante legal, por lo cual, no puede substituirse por la persona autorizada conforme a lo dispuesto por la Ley de Amparo (artículo 27), por estar designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías.
La Primera Sala al considerar procedente la modificación de jurisprudencia 1ª/J. 31/2002, de rubro: “Autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Está facultado para promover la ampliación de la demanda”, estimó que dicho autorizado carece de atribuciones para ampliar la demanda.
Ello es así, porque la referida disposición normativa no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de amparo, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.
De esta manera, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción (excepción hecha de los supuestos normativos establecidos por la propia Ley de Amparo, entre ellos, minoría de edad, fallecimiento del agraviado y cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida), en calidad de consecuencia, también la ampliación de la misma debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y, por lo mismo, no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo.
Los autorizados, se dijo, sólo tienen facultades para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación.
Además, se insistió, la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.